ANTE LA NUEVA LEY UNIVERSITARIA
La Federación Universitaria de Buenos Aires cree imprescindible llamar la atención
respecto a las características de la nueva ley universitaria.
1) Desde la sanción de la ley 13.031, que ya condenáramos en su oportunidad, se
han producido en la Universidad cambios sustanciales encaminados a incorporarla
al engranaje gubernamental. Se la adapta ahora al 2do Plan Quinquenal, que
establece: “En materia de educación, el objetivo fundamental de la Nación será
realizar la formación moral, intelectual y física del pueblo sobre la base de los
principios fundamentales de la doctrina nacional peronista”.
Frente a esto, los primeros interesados, los que se debiera consultar para la
formulación de una ley universitaria, los estudiantes, insistimos en que sólo en la
libertad puede organizarse la Universidad: de lo contrario todo articulado es vano.
Es evidente entonces que esta ley que ignora a la Universidad y a los universitarios
sólo puede ser un reglamento para la administración de una oficina pública.
La libertad no es un elemento más que pueda agregarse al status universitario; es
la condición previa y posibilitadora de la Universidad; es constitutiva de la
actividad universitaria. Por ello, el deber del Estado es respetar la organización
autónoma en que pueda cumplir con la misión de la universidad; no puede por
tanto, “resolverse y conceder y negar graciablemente la auto-determinación que
reclama la actividad docente de acuerdo con su peculiar estructura, estructura que
el derecho político no puede desconocer, sino que debe considerar como
preexistente”. La autonomía da entonces la estructura que posibilita el ejercicio y la
responsabilidad en cada paso de la vida universitaria, por parte de los profesores,
alumnos y egresados, 1) en la actividad de aprender y enseñar, 2) en el gobierno y
en la consideración de los problemas de estos tres estados, 3) en la proyección de la
Universidad hacia el medio.
En caso que estas condiciones no se cumplan, es contradictorio hablar de misión
para una universidad que luí renunciado a lo que es fundamental para su
existencia. Significa que todas las disposiciones que, como presente ley desconocen
ese principio, caen en el vacío, sólo pueden organizar una oficina más.
Pese a ser tan pobres sus propósitos, en la Exposición de Motivos se enuncian
como fines de esta ley: la autonomía universitaria, la división del país en zonas
universitarias, la gratuidad de la enseñanza, la vinculación de los egresados con la
universidad, fines estos que la ley tergiversa en cada una de sus disposiciones:
1. En cuanto a la autonomía.
El Rector de la Universidad será designado por el Poder Ejecutivo (art. 9).
Son atribuciones del Rector: elegir a los decanos (art. 11, inc. 6), designar y
remover al personal docente, auxiliar de la docencia y técnico profesional.
Proponer al Poder Ejecutivo, para su confirmación, el personal administrativo que
hubiese nombrado (art. 11, inc.9).
El Consejo Universitario estará integrado por el Rector, que lo preside, y los
Decanos y Vicedecanos de cada facultad (art, 14 – Recordar quién lo elige al rector
y quién a los decanos).
El Consejo Nacional Universitario estará constituido por los Rectores de todas las
universidades del país; será presidido por el Ministro de Educación (art. 60). Este
organismo, que constituye el tope de la jerarquía universitaria, está formado por
delegados del P. E., los Rectores, y presidido por un Secretario de Estado, el
Ministro de Educación. Además, este Consejo, que debiera coordinar las
necesidades y las realizaciones de cada una de las regiones universitarias, deja sin
efecto la presunta diversificación regional enunciada en el art. 4, al unificar
irracionalmente los planes de estudios.
Y las citas podrían multiplicarse. Señalemos nada más que este punto capital: las
finanzas. Es bizantino discutir sobre autonomía de la Universidad si ésta no cuenta
con un patrimonio propio, del que pueda disponer sin cortapisas ni controles
extraños a su estructura. Por el art. 7 de la ley, parece habérsele concedido todo,
pero estas facultades quedan destruidas más abajo, al someterse a la autorización
del P.E. la atribución del Consejo Universitario de vender los bienes inmuebles,
títulos y valores pertenecientes a la Universidad (art. 15, inc. 16).
En cuanto a las entradas, éstas serán fijadas por el P. E. al someter al Congreso el
presupuesto general de la Nación (arts. 62 y 63). Cuando los gastos decididos por
los organismos universitarios no cuenten con la pertinente autorización de crédito
en los respectivos presupuestos, o cuando ello importe la modificación de la
estructura presupuestaria o un nuevo compromiso de gastos para ejercicios
futuros, deberá requerirse la previa conformidad del P. E. (art. 64).
2. En cuanto a los profesores.
Los profesores titulares serán designados por el P. E., de una terna de candidatos
elevada por la Universidad, previo concurso de méritos, aptitudes técnicas y
pedagógicas, títulos, antecedentes y trabajos (art. 36). Aparte del hecho de que el
Ejecutivo interviene en una cuestión para la cual no tiene ninguna competencia, el
procedimiento previo de selección, el que hasta ahora se ha practicado, con los
resultados desastrosos que todos conocemos: acceso a la cátedra de los más
incapaces por el solo hecho de sus vinculaciones políticas, y el consiguiente
alejamiento de los verdaderos maestros.
Este sistema, además, quita toda posibilidad a la docencia libre. Pensamos que
debió adoptarse el sistema de concurso por oposición.
El artículo que acabamos de comentar, junto con aquel que dispone que cumplidos
4 años de su designación, el profesor adjunto, para seguir siéndolo, deberá ser
confirmado por el Consejo Universitario (art. 47) y el Consejo Universitario, a
propuesta del Consejo de la Facultad, podrá pedir al Poder Ejecutivo la
contratación de profesores extraordinarios por no más de 2 años, da el golpe de
gracia a la “autonomía docente y científica” de que habla el art. 6 de esta misma ley.
3. En cuanto a los estudiantes.
Dispone el art. 58 que los estudiantes tendrán una representación en los Consejos
Directivos de cada Facultad por medio de un delegado de entidad gremial
reconocida. Tendrá voto solamente en aquellas cuestiones que directamente
afecten a los intereses estudiantiles.
Así, la representación ante las autoridades universitarias, será asumida no por los
delegados que el alumno elija, sino por el representante de una “entidad gremial
reconocida”. La ley no establece quién ni con qué criterio realizará este
reconocimiento; creemos que el reconocimiento de la representatividad de una
agrupación estudiantil no compete a las autoridades, sino que ella surge de
aquellos a quienes representa. Por otra parte creemos que los representantes
estudiantiles deben ser elegidos libremente por los estudiantes.
Además se limita el derecho de voto a aquellas cuestiones que afecten
directamente a los estudiantes. Toda distinción que se haga en este sentido será
necesariamente arbitraria porque en la vida de una Facultad es difícil concebir algo
que no afecte directamente a los intereses estudiantiles. Debe señalarse también
que cuestiones fundamentales como las condiciones de admisión, categorías,
promociones, concurso de becas, etc., han sido sustraídas del control
estudiantil al ser resueltas por el Consejo Nacional Universitario, ante el cual los
estudiantes no tienen representación (art. 60).
Por lo tanto, al negarle legítima injerencia en los órganos de gobierno de la
Universidad, se vulneran todos sus derechos fundamentales: en primer lugar a la
autonomía y ejercicio delegado de la autoridad en colaboración con los otros
órdenes universitarios, pero también a la organización de su propio trabajo, en la
que debiera influir controlando los planes de estudio y la actuación de los
docentes.
[…]
Nosotros somos la Universidad. Porque seguimos en la plena posesión de los
principios que esta ley desconoce, porque continuamos sin desmayos en la lucha
para implantarlos.
FEDERACION UNIVERSITARIA DE BUENOS AIRES