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Nueva Ley Universitaria

4 de noviembre de 1947

Ley Universitaria
LEY N° 13.031 – ESTABLECE UN NUEVO RÉGIMEN UNIVERSITARIO
(BOL. OF. 4/11/947).
TITULO I
De la universidades
CAPITULO I
De las funciones, tareas, organización en general y capacidad jurídica de las
universidades
Art. 1º – (Objetivos). Las universidades tienen a su cargo la enseñanza en el grado
superior, la formación de la juventud para la vida, para el cultivo de las ciencias y
para el ejercicio de las profesiones liberales, debiendo actuar con sentido social en
la difusión de la cultura para el prestigio y engrandecimiento de la Nación. Cuentan
para ello con la autonomía técnica, docente y científica que se les confiere por la
presente ley y con el pleno ejercicio de su personalidad jurídica.
Art. 2º – (Funciones). Son funciones de las universidades de las cuales no podrán
apartarse:
1ª Afirmar y desarrollar una conciencia nacional histórica, orientando hacia esa
finalidad la tarea de profesores y alumnos;
2ª Organizar la investigación científica y preparar, para la ulterior dedicación a
ella, a los que tengan vocación de investigadores, capaces por su aplicación,
inventiva, sagacidad y penetración, de hacer progresar las ciencias, las letras y las
artes;
3ª Acumular, elaborar y difundir el saber y toda forma de cultura, en especial la de
carácter autóctono, para la conformación espiritual del pueblo;
4ª Estimar el estudio y desarrollo de la ciencia aplicada y las creaciones técnicas,
adaptándolas a las necesidades regionales;
5ª Preparar para el ejercicio de las profesiones liberales, de acuerdo con las
necesidades de la Nación, los adelantos técnicos mundiales y las transformaciones
sociales, otorgando los títulos habilitantes con carácter exclusivo;
6ª Crear un cuerpo docente dedicado exclusivamente a la vida científica y a la
enseñanza universitaria, de suerte que cada escuela y cada facultad tengan la
obligación de formar sus propios profesores e investigadores especializados;
7ª Ofrecer una educación informativa y formativa, disciplinando el esfuerzo
autodidáctico, el espíritu indagativo y las cualidades que habilitan para actuar con
idoneidad, patriotismo y dignidad moral, en la profesión y en la vida pública y
privada;
8ª Correlacionar las formas del saber propendiendo a la cultura general de la
juventud como base o complemento de la especial o técnica;
9ª Propiciar y establecer la enseñanza práctica y la docencia libre, paralela a los
cursos regulares, la que podrá extenderse a disciplinas no previstas en los planes de
estudio. Estos cursos comprenderán además de las asignaturas obligatorias, otras
optativas o libres;
10a. Establecer una permanente vinculación entre ellas y con otras instituciones
culturales argentinas y extranjeras;
11a. Elaborar, conforme con las exigencias científicas y sociales, los planes de
estudio de las respectivas facultades, escuelas, y cursos especiales, en lo
universitario y en los de especialización, procurando que exista la mayor unidad y
coordinación entre los planes de estudios similares, sin perjuicio de la
diversificación impuesta por las características regionales;
12a. Crear y sostener institutos de investigación, cursos de perfeccionamiento o de
especialización, para profundizar el estudio o aprovechamiento de las riquezas
naturales de la zona del país donde tuviera su centro de acción cada universidad;
13a. Reunir antecedentes y proponer soluciones para los diversos problemas
económico sociales de la Nación;
14a. Divulgar las investigaciones científicas, fueren o no sus autores profesores
universitarios y aunque no hubieran sido realizadas en instituciones oficiales;
15a. Fomentar el desarrollo de publicaciones y actividades dedicadas al examen de
cuestiones científicas, sociales, jurídicas, económicas, literarias y artísticas en
general.
Art. 3°- (Personería jurídica). Las universidades poseen plena capacidad jurídica
para adquirir, vender y administrar toda clase de bienes, así como para demandar y
comparecer en juicio. Su representación compete al rector, quien podrá delegarla y
otorgar, en su caso, los poderes necesarios.
Art. 4° – (Funciones específicas). Las universidades no deberán desvirtuar en
ningún caso y por ningún motivo sus funciones específicas. Los profesores y los
alumnos no deben actuar directa, ni indirectamente en política, invocando su
carácter de miembros de la corporación universitaria, ni formular declaraciones
conjuntas que supongan militancia política o intervención en cuestiones ajenas a su
función específica, siendo pasible quien incurra en transgresión de ello, de
suspensión, cesantía, exoneración o expulsión según el caso. Esto no impide la
actuación individual por la vía legítima de los partidos políticos, pero, en ese caso,
actuarán como simples ciudadanos y no en función universitaria.
Art. 5° – (Integración). Integran las universidades:
a) Las facultades, sus escuelas y respectivas cátedras, departamentos, seminarios,
institutos y secciones destinadas a la enseñanza teórico-práctica;
b) Los establecimientos que funcionan actualmente dentro de la jurisdicción
universitaria
y los que se incorporaren posteriormente bajo la misma dependencia;
c) Los establecimientos privados, municipales, provinciales o nacionales, que
fueren puestos bajo la jurisdicción universitaria por la autoridad respectiva.
Art. 6° – (Cátedras). La cátedra es la unidad docente básica de la universidad.
Estará bajo la dirección del catedrático, de quien dependerá el personal auxiliar,
encargado de transmitir los conocimientos para la formación de técnicos y
profesionales de las carreras universitarias. Las cátedras que alcancen un alto
grado de evolución y perfeccionamiento en la técnica de la investigación científica,
que cuenten con materiales y personal idóneo para esas tareas y que produzcan
trabajos originales o trascendentes, podrán ser transformadas en institutos.
Art. 7° – (Institutos). El instituto es la unidad universitaria para la investigación
científica. El catedrático que se encuentre al frente del instituto ascenderá a la
categoría de director del mismo. La universidad propenderá a que sus institutos
correlacionen la enseñanza y la investigación científica de modo tal que la docencia
universitaria tenga su fuente natural en la investigación directa y profunda de la
realidad.
Art. 8°- (Departamento). El departamento es la unidad de coordinación de las
investigaciones científicas sobre una misma materia. La agrupación funcional de
institutos, cátedras y centros de investigación afines, al margen de las respectivas
actividades docentes, constituyen un departamento. Será dirigido por un jefe
designado
por rotación periódica entre los directores de institutos o catedráticos integrantes
del departamento. Los institutos, cátedras o centros de investigación, que reunidos
formen un departamento, pueden pertenecer a la misma o a distintas facultades e
inclusive tener su sede en otras universidades La organización departamental es
optativa de cada universidad o facultad.
CAPITULO II
Del gobierno de la universidad
Art. 9° – El gobierno de la universidad estará a cargo del rector y del consejo
universitario
A) Del Rector
Art. 10º. – (Designación). El rector será designado por el Poder Ejecutivo y durará
tres años en funciones.
Art. 11º. – (Requisitos). Para ser rector se requiere: ser ciudadano argentino, haber
cumplido 30 años de edad y 10 años de diplomado; poseer el título máximo de la
facultad nacional correspondiente o ser profesor titular o adjunto confirmado.
Art. 12º. – (Deberes y atribuciones). Sin perjuicio de las demás funciones que le
impone y otorga la presente ley y las que le asignen otras disposiciones legales, el
rector tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1° Representar legalmente a la universidad;
2° Designar las personas que llevarán la representación oficial de la universidad;
3° Convocar al consejo universitario a reuniones ordinarias y extraordinarias,
expresando en la convocatoria los asuntos a tratarse;
4° Firmar los títulos, diplomas, distinciones y honores universitarios;
5° Proponer a los consejos directivos de las facultades las ternas para la
designación de
decano de las mismas;
6° Resolver las cuestiones que no se hallen expresamente reservadas al consejo
universitario o a las autoridades de las facultades;
7° Dirigir la administración de la universidad, pudiendo recabar de las facultades y
demás institutos de la universidad los informes que estime conveniente;
8° Vigilar la contabilidad de la universidad y tener depositados a su orden los
fondos universitarios;
9° Decretar en el presupuesto de la universidad y autorizar los demás que el
consejo ordene;
10º. Nombrar y remover al personal de la universidad, cuya designación y
remoción no corresponda al consejo universitario o a las facultades de acuerdo con
el art. 123 de la ley 12.961 y su reglamentación;
11º. Adoptar las medidas necesarias y urgentes para el buen gobierno de la
universidad, dando cuenta de ello al consejo universitario;
12º. Ejercer la jurisdicción policial y la disciplina en primera instancia, en el asiento
del rectorado y del consejo;
13º. Conceder las licencias o permisos en los casos señalados por las
reglamentaciones pertinentes;
14º. Publicar durante el primer trimestre de cada año, una memoria que consigne
la tarea docente y la gestión administrativa realizada en el período anterior.
Art. 13º. – (Voto del rector). El rector tendrá voz y voto en las decisiones del
consejo, prevaleciendo el suyo en caso de empate.
Art. 14º. – (Incompatibilidad). El cargo de rector es incompatible con cualquier
otra actividad pública excepto la docencia en la misma universidad, o la de
conferenciante, investigador, autor o miembro de academia, institución, social,
literaria o cultural.
Art. 15º. – (Retribución). El rector recibirá como única retribución. la cantidad de
cuatro mil pesos moneda nacional (m$n 4.000) mensuales En el caso de ser
profesor, percibirá
únicamente el sueldo de rector.
B) Del Vicerector
Art. 16º. – (Funciones, requisitos y retribución). El vicerector ejercerá las funciones
del rector en ausencia, renuncia o impedimento de éste, o las que el mismo,
expresamente y mediante la oportuna comunicación, le delegare. Para ser elegido
vicerector se requerirán las mismas condiciones que para ser rector. Percibirá para
gastos de representación, la suma de quinientos pesos moneda nacional (m$n 500)
mensuales.
C) Del Consejo Universitario
Art. 17º. – (Constitución). El consejo universitario estará constituido por el rector,
que lo precederá, y por los decanos y vicedecanos de cada facultad.
Art. 18º. – (Atribuciones). El consejo universitario tendrá las siguientes
atribuciones. Sin perjuicio de las demás que se le acuerdan en esta ley:
1a Ejercer la jurisdicción superior universitaria y resolver en última instancia las
cuestiones contenciosas que hayan fallado el rector o las facultades, con excepción
de
aquellas atribuidas expresamente por esta ley a las facultades;
2a Proponer al Poder Ejecutivo la creación de nuevas facultades;
3a Dictar los reglamentos convenientes para el régimen común de los estudios y
disciplina general de los establecimientos universitarios;
4a Aprobar los planes de estudio a propuesta de las respectivas facultades;
5a Acordar por iniciativa propia o a propuesta de las facultades el título de doctor
honoris causa, o de miembro honorario de la universidad, a las personas que
sobresalieren por sus obras, estudios o trabajos de investigación;
6a Decidir en última instancia las cuestiones sobre validez o equivalencia de títulos,
diplomas, estudios, asignaturas, honores y distinciones universitarias que hubieran
sido resueltas por los consejos de las facultades;
7a Acordar por iniciativa propia o a propuesta de las facultades la creación de
nuevas escuelas e institutos;
8a Proyectar el presupuesto anual y aprobar las cuentas presentadas por el rector, y
la inversión de los fondos asignados a la universidad, las facultades y demás
establecimientos universitarios;
9a Resolver lo conducente al ejercicio de la personería jurídica de la universidad;
10a. Dictar su reglamento interno y las ordenanzas necesarias para la buena
marcha de la institución;
11a. Aprobar o devolver observadas a las facultades, las ternas formuladas por éstas
para la provisión de cátedras titulares, así como las reglamentaciones que dicten
aquéllas para la designación de profesores adjuntos, extraordinarios y honorarios.
El consejo universitario sólo tiene facultad para considerar el aspecto formal de las
ternas y las objeciones morales a los candidatos, nunca el orden de los nombres ni
la competencia científica y didáctica que son privativos de cada facultad;
12a. Elegir un vicerector entre sus miembros, que durará tres años en funciones;
13a. Fijar las épocas de inscripción y los aranceles universitarios, estos últimos ad
referéndum del Poder Ejecutivo;
14 a. Aceptar las herencias con beneficio de inventario, y los legados o donaciones
que se dejen o hagan a las universidades o a las facultades o establecimientos que
las integren;
15a. Vender, con autorización del Poder Ejecutivo, los bienes inmuebles, títulos y
valores pertenecientes a la universidad;
16a. Modificar a propuesta de las facultades, las escuelas que las integren y sus
títulos universitarios, como asimismo fijar por su sola decisión las proporciones en
que éstas estarán representadas en los consejos directivos;
17a. Revalidar los diplomas expedidos por universidades extranjeras, de acuerdo
con las leyes y con los tratados internacionales previo estudio, en cada caso, del
valor científico y jerarquía de la enseñanza impartida por las mismas y
consideración que merecen sus títulos;
18a. Ejercer las facultades disciplinarias que determina esta ley y los reglamentos
que se dictaren;
19a. Reglamentar, a propuesta de las facultades, las incompatibilidades para el
ejercicio del cargo de profesor, según se exija o no dedicación exclusiva;
20a. Aprobar las reglamentaciones que dicte cada facultad sobre sus respectivas
carreras docentes o científicas.
D) De la Secretaría General de la Universidad
Art. 19º. – (Designaciones). La Secretaría General de la Universidad estará a cargo
de un secretario y un prosecretario designados por el rector, que deberán tener
título universitario nacional. Las funciones permanentes del secretario o del
prosecretario, además de las consignadas en esta ley, serán las que se establezcan
en la reglamentación correspondiente.
Art. 20º. – (Atribuciones). El prosecretario general deberá actuar como secretario
en las comisiones del consejo universitario y llevar un libro de actas de las mismas;
refrendará, además, todas las resoluciones del consejo universitario y del rector.
Art. 21º. – (Atribuciones). El prosecretario general deberá actuar como secretario
en las comisiones del consejo universitario; tendrá a su cargo el despacho de los
institutos y establecimientos dependientes del consejo universitario y refrendará
todas las resoluciones del rector, dictadas para esas dependencias.
TITULO II
De las Facultades
Art. 22º. – (Gobierno). El gobierno de la facultad estará a cargo del decano y un
consejo directivo, constituido por el decano y diez consejeros, que se designarán de
entre los profesores de la respectiva facultad.
Art. 23º. – (Duración). El decano o los consejeros durarán tres años en sus
funciones no pudiendo estos últimos ser reelectos, sino con intervalo de un
período.
A) Del Consejo Directivo y de la elección de Decano
Art. 24º. – (Proporciones). Cuando una facultad esté formada por más de una
escuela el consejo universitario fijará la proporción de consejeros con que cada una
de ellas estará representada en el mismo.
Art. 25º. – (Voto secreto). La elección de los consejeros se efectuará en comicios de
profesores, quienes votarán personalmente en forma secreta, las listas de
candidatos que los electores depositarán en dos urnas distintas; una reservada a los
profesores titulares, que votarán, de entre ellos, por siete candidatos a consejeros
titulares e igual número de substitutos; y otra, para los profesores adjuntos, que
votarán en la misma forma que los titulares, pero solamente por cuatro candidatos
a consejeros y otro número igual de sustitutos. Los consejeros que dejen de ser
profesores, cesarán inmediatamente en el ejercicio de este cargo.
Art. 26º. – (Escrutinio y proclamación). El escrutinio y proclamación de los
candidatos elegidos los harán el decano, el vicedecano y el consejero titular de más
edad.
Art. 27º. – (Elección del decano). Los consejeros elegidos se reunirán bajo la
presidencia
del de mayor edad que sea profesor titular y elegirán, a su vez por el voto de la
mayoría, al decano de la terna enviada por el rector de la universidad. Si la elección
recayera en un profesor (titular o adjunto) que no formara parte del consejo,
quedará eliminado de hecho el consejero, (profesor titular o adjunto, según sea la
categoría del electo) que al ser elegido obtuvo menor número de votos. Si dos o más
se encontrasen en estas condiciones, la eliminación se hará por sorteo,
manteniendo siempre la proporción
señalada en el art. 25º.
Art. 28º. – (Consejeros sustitutos). Las vacantes de consejeros titulares que se
produzcan antes de la fecha de renovación, serán llenadas por sorteo, que se
realizará entre los consejeros substitutos de titulares o de adjuntos, según sea la
vacante producida y manteniendo la representación de las escuelas.
Art. 29º. – (Desintegración y acefalía). Si por sucesivas vacantes o ausencias
quedara agotado el número se consejeros sustitutos, el consejo directivo –aun en
minoría designará de entre los profesores, según sea la vacante, al que deba llenarla
para completar el período.
Art. 30º. – (Quórum). Las sesiones del consejo directivo se realizarán con el
quórum de siete consejeros, y sólo podrán ser presenciadas por los profesores, por
periodistas y por no más de quince estudiantes de la misma facultad, de acuerdo
con la reglamentación que dicte oportunamente cada una de ellas. Las sesiones
serás secretas, cuando así lo resuelva el consejo o el decano, en casos de excepción.
Art. 31º. – (Consejo departamental). En aquellas facultades constituidas por
departamentos, el consejo estará integrado por un representante de cada uno de
ellos, sin exceder el número indicado en el art. 24 y manteniéndose la proporción
de dos tercios de titulares y en tercio de adjuntos, en la misma forma que lo
establece el art. 25.
Art. 32. – (Atribuciones). El consejo directivo tendrá las siguientes atribuciones:
1º Designar decano de entre la terna presentada por el rector;
2º Designar vicedecano de entre sus miembros;
3º Confeccionar y modificar los planes de estudios de las carreras o cursos
especiales, aprobándolos en primera instancia y establecer, en cada caso, con la
aprobación del consejo universitario, cuáles deben ser las cátedras que exijan de los
profesores titulares una consagración exclusiva;
4º Proponer y aprobar la creación de institutos o cursos de investigación;
5º Organizar las actividades que para el fomento de la cultura en general, sean
atinentes
a cada facultad;
6º Proponer al consejo universitario, por resolución adoptada por dos tercios de
votos, la designación de profesor titular en cátedra vacante, al profesor titular en
cátedra vacante, al profesor titular de la misma materia o materia afín, de otra
universidad del país; como asimismo proponer a la universidad la designación de
los profesores extraordinarios en la respectiva facultad;
7º Dictar el reglamento de la facultad y las ordenanzas necesarias para la buena
marcha de la enseñanza o de la investigación científica;
8º Decidir en primera instancia las cuestiones contenciosas referentes al orden de
los estudios, condiciones del ingreso, pruebas de promoción y cumplimiento de los
deberes de los profesores, y en única instancia las cuestiones que se susciten en la
aplicación del inc. 10;
9º Elevar al gobierno de la universidad de acuerdo con el procedimiento
establecido en la presente ley, las ternas de profesores titulares propuestos por las
comisiones asesoras y designar los profesores de las demás categorías;
10º. Apercibir y suspender a los profesores por faltas en el cumplimiento de sus
deberes;
11º. Pedir al Poder Ejecutivo, por intermedio del rector, la separación de los
profesores titulares o elevar sus renuncias. Remover a los demás profesores y
decidir sobre sus renuncias;
12º. Proyectar el presupuesto de la facultad;
Art. 33º. – (Incompatibilidades). Los miembros titulares del consejo directivo no
podrán desempeñar empleos rentados dependientes de la universidad, con
excepción de los cargos de directivos y docentes. Tampoco podrán ser nombrados
para cátedras, dirección, empleo o comisión rentada, creados durante su mandato,
hasta después de dos años de fenecido este. Los aspirantes a cátedras ya existentes,
podrán presentarse al concurso, previa renuncia como miembros del consejo
directivo.
B) Del Decano
Art. 34º. – (Requisitos).Para ser decano se requiere ser ciudadano argentino, haber
cumplido treinta años de edad y ser profesor titular, honorario o adjunto
confirmado, de la respectiva facultad.
Art. 35º. – (Duración). El decano durará tres años en su cargo, y en caso de
separación, renuncia o muerte, el nuevo decano será designado por el tiempo que
faltare para completar el período.
Art. 36º. – (Voto del decano). El decano tendrá voz y voto en las decisiones del
consejo, prevaleciendo el suyo en caso de empate.
Art. 37º. – (Gastos de representación). El decano percibirá como gastos de
representación la suma de mil pesos moneda nacional (m$n 1.000) mensuales.
Art. 38º. – (Facultades). Son atribuciones y deberes del decano:
1a Convocar y presidir las sesiones del consejo directivo;
2a Representar a la facultad en sus relaciones con las demás autoridades
universitarias y corporaciones científicas;
3a Firmar, juntamente con el rector, los diplomas universitarios y certificados de
reválida;
4a Dar cuenta mensualmente al consejo directivo de la falta de asistencia de los
profesores a las aulas, de las pruebas de promoción y elevar al rector una relación
de las mismas;
5a Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de los consejos universitarios y
directivo;
6a Expedir concesiones de ingreso, permisos y certificados de promoción, con
arreglo a las ordenanzas del consejo universitario y del consejo directivo;
7a Acordar a los profesores licencias que no excedan de 45 días y nombrar y
separar por sí a los empleados cuya designación no corresponda al consejo
directivo;
8a Ejercer la vigilancia de la enseñanza, de la administración y de la jurisdicción
policial y disciplinaria dentro de la facultad;
9a Designar al secretario de la facultad, el que tendrá que ser egresado de la misma;
10a. Rendir cuenta de la inversión de fondos;
11a. Fijar las épocas de examen, número de turnos y orden de los mismos;
12a. Despachar definitivamente todos los asuntos de trámite, con el simple
dictamen de la comisión respectiva del consejo directivo, salvo discrepancia, en
cuyo caso el asunto será tratado por el propio consejo.
Art. 39º. – (Incompatibilidades). El decano tendrá las mismas incompatibilidades
que el rector.
C) Del Vicedecano
Art. 40º. – (Duración y funciones). El vicedecano durará tres años en funciones.
Ejercerá las del decano durante la ausencia o impedimento de éste, o las que el
mismo expresamente y mediante la oportuna comunicación le delegare. En caso de
vacancia del vicedecano, el consejero que lo sustituya completará el período.
Art. 41º. – En caso de ausencia, renuncia o fallecimiento del vicedecano en ejercicio
del decanato, interino el consejero profesor titulas de mayor antigüedad.
TITULO III
De los Profesores
Art. 42º. – (Categorías de profesores). Las universidades tendrán cuatro categorías
de profesores: titulares, adjuntos, extraordinarios y honorarios, no pudiendo
crearse nuevas categorías.
Art. 43º. – (Equivalencias). Si por los estatutos de algunas universidades,
reglamentarios
de la Ley 1.597, se hubiera adoptado otra nomenclatura y concepto respecto de las
categorías de profesores, las facultades establecerán las adaptaciones y
equivalencias correspondientes, de acuerdo con la presente ley.
A) Profesores titulares
Art. 44º. – (Autonomía de la cátedra). Los profesores titulares tienen a su cargo la
dirección y ejercicio de la enseñanza teórico-práctica de su asignatura y el
desempeño autónomo de la cátedra, bajo su exclusiva responsabilidad.
Art. 45º. – (Requisitos). Para ser designado profesor titular se requiere ser
ciudadano argentino y poseer el título o diploma universitario.
Art. 46º. – (Concurso). Los profesores titulares serán designados por el Poder
Ejecutivo de la Nación, de una terna de candidatos elevada por la universidad,
previo concurso de méritos, aptitudes técnicas, títulos antecedentes y trabajos.
Art. 47º. – (Dedicación). El profesor titular está obligado a dedicar el máximo de su
tiempo a las tareas de investigación y docencia. No podrá defender intereses que
estén en pugna, competencia o colisión con los de la Nación, provincias o
municipios, salvo los casos de defensa de intereses personales del profesor, su
cónyuge, ascendientes o descendientes, siendo pasibles, si lo hicieren, de
suspensión, cesantía o exoneración.
Art. 47º bis – (Simulación de funciones). El profesor titular no podrá desempeñar
simultáneamente la función docente y la de cualquier otra actividad pública.
1) De la formación de las ternas
Art. 48º – (Comisión asesora). El consejo directivo de cada facultad designará, en
cada caso, una comisión asesora compuesta por tres miembros sorteados entre un
mínimo de
diez profesores titulares de la misma materia, si los hubiere, y de las materias
afines a la cátedra, de la misma facultad o de otras universidades, si no alcanzare a
integrarse con los de aquella.

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