Estatuto del Peón
Decreto-Ley 28.160/44 (Ley 12.921)
Artículo 1°. El presente estatuto rige las condiciones del trabajo rural en todo el
país, su retribución, las normas de su desenvolvimiento, higiene, alojamiento,
alimentación, descanso, reglas de disciplina y se aplica a aquellas tareas que,
aunque participen de características comerciales o industriales propiamente
dichas, utilicen obreros del campo o se desarrollen en los medios rurales,
montañas, bosques o ríos.
Artículo 2°. Sus disposiciones no se aplican a las faenas de cosecha, salvo cuando
expresamente así lo dispusiere.
Artículo 3°. El cuadro completo de derechos que el mismo prevé en ningún caso
deberá ser interpretado por los beneficiarios o por autoridad alguna en el sentido
de crear divergencias o de romper la tradicional armonía que debe ser
característica permanente en el desarrollo del trabajo rural.
Artículo 4°. Los obreros de cualquier sexo mayores de 18 años percibirán como
mínimo los salarios que se indican en las tablas anexas que forman parte integrante
del presente estatuto. Si el trabajo se contratase a destajo, o por tanto, con
habitación,
la retribución conjunta no debe ser inferior al mínimo registrado en las tablas,
siendo el valor de los servicios prestados por esta y/o alimentación, los que en ella
se indican. En ningún caso serán reducidos o afectados los salarios o retribuciones
actualmente superiores que perciban los asalariados mencionados en las adjuntas
tablas.
Artículo 5°. Las tablas de salarios a que se refiere el artículo anterior corresponden
a la más baja remuneración normal posible; todas las otras remuneraciones
deberán aumentarse en la misma medida para mantener las diferencias existentes
en la actualidad en cada establecimiento por aptitudes personales, dificultades del
trabajo e índole de tareas accesorias que complementan la labor principal, lo que
en cada caso deberá ser materia de ajuste directo entre obrero y patrón, sin
perjuicio de la supervisión de la autoridad.
Artículo 6°. Los salarios establecidos podrán sufrir una disminución de hasta un
treinta por ciento en los casos de referirse a personas mayores de 60 años, o
parcialmente incapacitadas por razones físicas o mentales, cuando fueran
inicialmente contratadas.
Artículo 7°. La Secretaría de Trabajo y Previsión podrá actualizar, modificar,
adicionar, suprimir o refundir los rubros y cifras contenidas en las tablas
incorporadas al presente Estatuto, así como alterar la actual disposición de zonas
con relación a esas tablas, por factores económicos o sociales y con resolución
fundada del titular. Podrá asimismo,
autorizar sistemas de descuentos voluntarios para formar un fondo de ahorro
familiar en la Caja Nacional de Ahorro Postal, de hasta un diez por ciento del
importe en efectivo a percibirse por sueldos o salarios.
DESCANSOS
Artículo 8°. El presente Estatuto no altera el régimen horario habitual de las tareas
rurales, pero declara obligatorias las siguientes pausas: treinta minutos a la
mañana, para el desayuno; una hora para el almuerzo durante los meses de mayo,
junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre; tres horas y media, con el mismo
fin, durante los meses restantes del año y treinta minutos para la colación de la
tarde.
Artículo 9°. Declárese obligatorio el descanso dominical en las tareas rurales.
Durante el día domingo, sólo se autorizan los trabajos absolutamente urgentes y
que no pueden paralizarse sin grave perjuicio. Los trabajos de esta índole, de
características permanentes, deberán ser atendidos por guardias periódicas y
alternadas de obreros que tendrán descanso compensatorio en el curso de la
semana siguiente.
ALOJAMIENTO Y ALIMENTACION
Artículo 10°. Las prestaciones de alojamiento y alimentación tomadas a su cargo
por el patrón, importan la obligación de proveerlas en condiciones de abundancia y
de higiene adecuadas, pues llevan aparejadas una quita sobre el salario fijado por la
ley. En consecuencia, el obrero tiene derecho para reclamar ante la autoridad de
aplicación, cuando ambos extremos no sean razonablemente cumplidos.
Artículo 11°. El alojamiento deberá satisfacer condiciones mínimas de abrigo,
aireación, luz natural y de espacio equivalente a quince metros cúbicos por
persona; contará asimismo, con muebles individuales para el reposo y
comodidades para la higiene personal completa, con arreglo a las condiciones
ambientales y posibilidades y naturaleza de la explotación.
Artículo 12°. Los locales destinados a habilitación del personal no podrán ser
utilizados como depósito y tendrán una separación completa de los lugares de
crianza, guarda o de acceso de animales.
Artículo 13°. Los sitios que se destinen a comedor o esparcimiento del personal
deberán contar con las mesas, asientos y utensilios indispensables en proporción al
número de peones. La luz de dicho local deberá ser adecuada para la lectura y
permanecerá encendida hasta una hora después de terminada la cena.
Artículo 14°. En los casos previstos en la columna 5º de las tablas de salarios de
prestación de habitación para toda la familia del obrero, dado el aumento
proporcional del valor locativo, declárese obligatorio el otorgamiento de una
parcela de tierra de una extensión mínima de media hectárea, o trescientos metros
cuadrados si es de regadío, debidamente cercada, en condiciones de servir para
huerta, crianza de aves, engorde de cerdos encerrados y lechera. Igualmente, esta
casa habitación deberá poseer el número suficiente de piezas para separación por
sexos de hijos mayores..
Artículo 15°. Los patronos deberán exigir que las casas individuales destinadas al
uso de la familia del obrero y que de acuerdo a lo especificado deberán entregar en
las debidas condiciones de habitabilidad e higiene, sean mantenidas en el mismo
estado y blanqueadas con lechada de cal, por lo menos una vez al año, a cuyo fin
proveerán el material adecuado.
HIGIENE DEL TRABAJO
Artículo 16°. Los obreros que deban realizar trabajos a la intemperie deberán ser
provistos, por cuenta del patrón, de trajes y calzado adecuado que lo protejan
contra la lluvia y el barro.
Artículo 17°. Los trabajos de ordeñe y apoyo deberán realizarse bajo tinglados
construidos con cualquier clase de material, que ponga a cubierto al obrero, de la
lluvia y el viento. La construcción de tales repasos incumbe al dueño del tambo.
ASISTENCIA MEDICA Y FARMACEUTICA
Artículo 18°. Declárese a cargo del patrón la asistencia médica y farmacéutica de
sus obreros, como complementaria del salario establecido en el presente Estatuto.
Artículo 19°. Cada establecimiento o empleador deberá tener un botiquín de
urgencia para casos de primeros auxilios y en condiciones de cooperar en la lucha
contra las enfermedades endémicas en las regiones insalubres, conforme a
directivas y disposiciones de las autoridades sanitarias.
Artículo 20°. Los patrones podrán transferir las obligaciones que comporta el
artículo 18, a entidades profesionales, aseguradoras o mediante cualquier otro
procedimiento que, a juicio de a autoridad de aplicación, asegure la efectividad de
los servicios sociales previstos.
Artículo 21°. La falta de prestación de dichos servicios con la diligencia adecuada,
autoriza al peón, con los debidos recaudos, a recabar la asistencia que necesita, con
cargo de ser satisfecha por el empleador, sin perjuicio de las sanciones que el
incumplimiento traiga aparejado.
VACACIONES PAGAS
Artículo 22°. Los obreros que tuvieron una antigüedad superior a un año
continuado de servicios, gozarán de un período anual ininterrumpido de ocho días
de vacaciones pagas. El patrón fijará con antelación de dos meses la fecha en que
otorgará dichas vacaciones.
ESTABILIDAD
Artículo 23°. Los obreros con una antigüedad superior a un año no podían ser
despedidos sin justa causa. Son causas legales de despido, que excusan toda
indemnización, las siguientes:
a) Daños intencionados o en las que medie culpa reiterada y evidente en el ejercicio
de las funciones.
b) Incapacidad para desempeñar los deberes y obligaciones inherente al trabajo,
salvo que la causa fuera sobreviniente e inculpable.
c) Insubordinación o mala conducta reiterada y grave, debidamente calificadas por
la autoridad de aplicación.
Artículo 24°. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior dará lugar a
una indemnización por despido, consistente en medio mes de sueldo por cada año
de
servicio o fracción mayor de seis meses. A los efectos de este artículo, la antigüedad
se computará con efecto retroactivo al día en que comenzó el contrato de trabajo.
MEDIDAS DE AMPLIACION Y SANCIONES
Artículo 25°. Las acciones derivadas de la aplicación del presente Estatuto están
sujetas a una instancia conciliatoria previa y prejudicial ante la autoridad de
aplicación, policía o juzgados locales a elecciones del peón, que se realizará sin
formas sacramentales y con audiencia de las partes e investigación sumaria de los
hechos. No habiendo avenimiento voluntario en un término no mayor de treinta
días, queda expedita la acción judicial, que se substanciará por el procedimiento de
los incidentes.
Artículo 26°. Sin perjuicio de las acciones legales a que diere lugar el
incumplimiento de las obligaciones patrimoniales impuestas por este Estatuto, el
empleador que violare cualquiera de sus disposiciones se hará pasible, previa
intimación para que cumpla, de una multa de diez a cinco mil pesos moneda
nacional por cada persona objeto de infracción, o en su defecto, arresto de un día a
seis meses, el que se graduará prudencialmente, de acuerdo al monto de la multa
impuesta. Además, el patrón deberá otorgar el beneficio legal reclamado y
sancionado por la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de imponerse en
caso de no acatamiento, el máximo de pena previsto en el presente artículo.
de las obligaciones patrimoniales impuestas por este Estatuto, el empleador que
violare cualquiera de sus disposiciones se hará pasible, previa intimación para que
cumpla, de una multa de diez a cinco mil pesos moneda nacional por cada persona
objeto de infracción, o en su defecto, arresto de un día a seis meses, el que se
graduará prudencialmente, de acuerdo al monto de la multa impuesta. Además, el
patrón deberá otorgar el beneficio legal reclamado y sancionado por la autoridad de
aplicación, bajo apercibimiento de imponerse en caso de no acatamiento, el
máximo de pena previsto en el presente artículo.
Artículo 27°. Dentro de sus respectivas jurisdicciones, son autoridad de aplicación
de las disposiciones que anteceden y tienen a su cargo la vigilancia de su
cumplimiento, la Secretaría de Trabajo y Previsión y las delegaciones regionales
que de ellas dependen. Las actuaciones sumariales que deban instruirse en los
supuestos de infracción a que se alude en el artículo 26, serán substanciadas con
arreglo al procedimiento estatuido por la Ley 11.570 o por el que estuviera
establecido en las leyes provinciales similares, según proceda por razón de
competencia.
Artículo 28°. La Secretaría de Trabajo y previsión, por sí o por intermedio de sus
delegaciones regionales, tienen amplia facultad de investigación de los hechos,
tendientes a la exacta y real aplicación de las disposiciones del presente Estatuto. A
ese efecto, podrá realizar todas las constataciones que considere pertinentes en los
lugares de trabajo, locales de administración, libros y papeles y podrá hacer
comparecer a las personas implicadas en la investigación o que puedan contribuir a
la misma. Podrá asimismo, delegar o cometer esas mismas atribuciones, en los
aspectos de investigación y de conciliación, a las autoridades policiales,
municipales y judiciales de la localidad.
Artículo 29°. Las disposiciones del presente Estatuto podrán ser adaptadas o
refundidas en convenios colectivos intervenidos y aprobados por la autoridad del
trabajo.
Artículo adicional. Los aumentos de los salarios previstos para los peones de
tambos serán a cargo de los dueños de éstos, aunque existiere convenio de
aparecería o establecerán otra cosa los contratos celebrados entre los dueños y
medieros. A este efecto, los dueños de tambos acreditarán en las liquidaciones
mensuales las diferencias que resulten.