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Tratado de Unión Económica Argentino-Chileno

7 de julio de 1953

“…por eso Dios
nos hizo chilenos
y nos hizo argentinos…”
En cumplimiento de lo prescripto en el Acta de Santiago de Chile, suscripta el 21 de
febrero pasado, y de conformidad con los principios en ella estatuidos, en virtud de
los cuales los gobiernos de Argentina y Chile se comprometen a coordinar sus
esfuerzos para alcanzar los ideales de solidaridad que animaron “la unión de
Argentina y de Chile en las gestas históricas de la Independencia”; y teniendo en
cuenta que las nuevas condiciones que rigen la vida de los pueblos exigen a los
gobiernos desarrollar y orientar las actividades económicas de manera que
garanticen la Soberanía Política, la Justicia Social y la Independencia Económica
de sus pueblos, los presidentes de las repúblicas Argentina y de Chile,
Excelentísimo general don Juan Perón y Excelentísimo general don Carlos Ibáñez
del Campo, en ejercicio de sus funciones soberanas, convienen en el siguiente
Tratado de Unión Económica Argentino-Chilena:
Art.1°.-La Unión Económica Argentino-Chilena será ejecutada de acuerdo con las
normas fundamentales que se señalan en el presente Tratado y en la forma y
condiciones que establezcan los Convenios que acuerden las Altas Partes
Contratantes.
Art.2°.-Las normas fundamentales a que se refiere el artículo anterior son las
siguientes:
a) en materia de complementación económica: la concertación de planes
económicos destinados a llevar a la mayor amplitud el intercambio comercial; la
coordinación de las respectivas producciones nacionales y el aumento de los saldos
exportables de las mismas; el desarrollo de la industrialización de ambos países
mediante el aporte recíproco de capitales y todo otro medio al alcance de los
gobiernos pactantes. Los planes antedichos tendrán por objeto en primer término
establecer las bases de complementación económica recíproca en materia de
producción forestal, minera, agropecuaria, industrial y
energética;
b) en materia de gravámenes a la importación o exportación: la supresión de los
derechos aduaneros, impuestos, márgenes de cambio, tasas excesivas y toda otra
medida que grave o restrinja la importación o exportación entre ambos países.
Estas reformas se efectuarán, cuando sea necesario, en forma gradual y coordinada,
teniendo en cuenta, además, si fuera procedente, el tratamiento que corresponda
aplicar a terceros países. A tal efecto, se confeccionarán las listas de los productos
originarios de Argentina y Chile y que, de inmediato, quedarán exentos de
impuestos aduaneros a su introducción en el otro país. Se promoverá, asimismo, la
mayor simplificación de los requisitos de carácter aduanero y se unificará la
documentación que se exige para identificar la procedencia de las mercaderías;
c) en materia de cambios: los regímenes vigentes en Argentina y en Chile que
regulan los movimientos de fondos, tipos y permisos de cambio y distribución de
divisas serán modificados y coordinados a fin de posibilitar el más alto nivel de
intercambio comercial y financiero. Asimismo, se procederá a racionalizar dichos
regímenes desde el punto de vista administrativo, para obtener la máxima
simplicidad, rapidez y eficiencia. En lo relativo a movimiento de fondos se
implantará un sistema de cuenta de pagos prácticos y flexibles y se facilitarán las
transferencias al país de origen, en la forma más equitativa posible, de capitales,
utilidades y réditos de cualquier especie, correspondientes a inversiones o negocios
efectuados por nacionales de uno de los dos países en el otro. Serán eliminadas
todas las medidas de orden cambiario y monetario que traban actualmente, o
dificultaren en lo futuro, el desenvolvimiento progresivo del intercambio comercial
entre los países signatarios. Se otorgarán facilidades para la liquidación,
transferencia y disponibilidad de los saldos de la balanza de pagos;
d) en materia de intercambio comercial: se concertarán arreglos especiales para el
suministro recíproco de los principales productos nacionales, sobre bases lo más
estables posibles que aseguren los abastecimientos de ambos países;
e) en materia de acuerdos zonales: se establecerán regímenes especiales que
contemplen con criterio amplio y equitativo la solución de los problemas zonales
limítrofes sobre intercambios y abastecimientos locales;
f) en materia crediticia: ambos países se concederán adecuadas y oportunas
facilidades financieras para permitir la adquisición de los productos objeto del
intercambio y facilitar el proceso de desarrollo y complementación coordinada de
sus respectivas economías;
g) en materia impositiva: se arbitrarán los medios para colocar a los consumidores
de Argentina y de Chile en un pie de igualdad con respecto a los impuestos que
recaen sobre los artículos de consumo que se intercambien, y se coordinarán los
gravámenes impositivos de ambos países relativos a esos artículos;
h) en materia de libre tránsito de mercaderías: se acordará un régimen que facilite
el libre tránsito de las mercaderías originarias de uno de los dos países por el
territorio del otro, para su exportación a terceros países. Dicha franquicia
comprenderá, asimismo, las facilidades necesarias para permitir la importación en
uno de los dos países, a través del territorio del otro, de mercaderías originarias de
terceras naciones. Se acordarán facilidades para el establecimiento de zonas y
depósitos francos de cada uno de los dos países en los puertos marítimos y
terrestres del otro;
i) en materia de transportes: se sistematizarán e integrarán los servicios de
transportes terrestres, marítimo y aéreo entre ambos países, a fin de adecuarlos
eficiente y económicamente a las necesidades del intercambio. En particular se
completarán los estudios para el trazado del ferrocarril trasandino del Sur, a fin de
hacer posible la terminación de su construcción a la mayor brevedad, y se
aumentará la capacidad operativa y de tráfico de los trasandinos del Norte y del
Centro mediante obras, señalización, refuerzo y adaptación del material rodante,
en medida adecuada a los objetivos perseguidos. Además, se organizarán los
servicios combinados con otras líneas ferroviarias;
j) en materia de comunicaciones: se promoverá el desarrollo de los servicios
existentes de comunicaciones, postales, telegráficos, telefónicos, etcétera, los que se
ampliarán mediante la celebración de nuevos acuerdos;
k) en materia de tránsito de personas y turismo: se facilitará el tránsito de personas
entre uno y otro país, lo mismo que el turismo en todas sus formas, mediante la
celebración de nuevos convenios especiales;
Art.3°.-Los Gobiernos Contratantes someterán a la aprobación legislativa los
acuerdos que la requieran con arreglo a las Constituciones respectivas.
Art.4°.-Los Gobiernos de Argentina y de Chile se comprometen a crear en cada país
un organismo nacional permanente que se denominará Consejo Nacional de la
Unión Económica Argentino-Chilena, compuesto de cinco miembros titulares y
cinco miembros suplentes. Los consejos reunidos de ambos países formarán el
Consejo General de la Unión Económica Argentino-Chilena.
Art.5°.-Los Consejos Nacionales de la Unión Económica se encargarán de estudiar,
promover y proponer ante sus Gobiernos respectivos y ante el Consejo General los
planes y proyectos adecuados para llevar a la práctica los principios contenidos en
el Acta de Santiago, las estipulaciones pactadas en el presente Tratado u otros
acuerdos complementarios.
Art.6°.-Corresponde al Consejo General conocer los asuntos que le sometan los
Consejos Nacionales, para aprobarlos, rechazarlos, modificarlos o coordinarlos y
someterlos, por intermedio de dichos Consejos, a la decisión de los Gobiernos
pactantes. El Consejo General podrá solicitar de los Consejos Nacionales informes
sobre asuntos que considere de interés para la mejor complementación de las
economías de ambos países, como también podrá solicitar preferencia para el
estudio y resolución de problemas relativos a esta misma u otras materias.
Corresponde también, especialmente, al Consejo General examinar el estado de
ejecución de los Acuerdos adoptados por los Gobiernos, y sugerir las medidas
conducentes a su mejor desarrollo y aplicación.
Art..7°.-El Consejo General se reunirá ordinariamente cada tres meses para los
efectos indicados en el artículo anterior. Lo hará en sesión extraordinaria cada vez
que lo solicite con una finalidad determinada cualquiera de los Gobiernos; en este
caso, sólo se podrán tratar las materias incluídas en la convocatoria.
Las reuniones del Consejo General, sean ordinarias o extraordinarias, serán
realizadas alternativamente en Buenos Aires y en Santiago de Chile, y presididas
por el Jefe de Estado del país en que se efectúen, por su Ministro de Relaciones
Exteriores o, en su defecto, por el Ministro de Estado que designe el Presidente de
la República en cada país.
Art.8°.-El Consejo General, que deberá constituirse dentro de noventa días de la
fecha de la firma del presente Tratado, dictará su reglamento interno y fijará su
presupuesto anual de gastos, que serán solventados por ambos países por partes
iguales.
Art.9°.-Las conclusiones del Consejo General serán presentadas por escrito por las
Comisiones Nacionales a sus respectivos Gobiernos.
Art.10°.-Los Gobiernos de Argentina y de Chile ratifican su anhelo de que la
presente Unión sea integrada por todos los pueblos hermanos de América, sobre
las bases fundamentales señaladas en el Acta de Santiago. En fe de lo cual se firma
en dos ejemplares igualmente válidos, en Buenos Aires, a los ocho días del mes de
julio del año mil novecientos cincuenta y tres.
Fdo.: Carlos Ibáñez del Campo Fdo. Juan Perón
Rfdo.: Oscar Fenner Ularín Rfdo.: Jerónimo Remorino

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