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Ley del Voto Femenino

9 de septiembre de 1947

Ley 13.010

Artículo 1°. Las mujeres argentinas tendrán los mismos derechos políticos y estarán
sujetas a las mismas obligaciones que les acuerdan o imponen las leyes a los
varones argentinos.

Artículo 2°. Las mujeres extranjeras residentes en el país tendrán los mismos
derechos políticos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que les acuerdan o
imponen las leyes a los varones extranjeros, en caso de que estos tuvieran tales
derechos políticos.

Artículo 3°. Para la mujer regirá la misma ley electoral que para el hombre,
debiéndosele dar su libreta cívica correspondiente como documento de identidad
indispensable para todos los actos cívicos y electorales.

Artículo 4°. El Poder Ejecutivo, dentro de los dieciocho meses de la promulgación
de la presente ley, procederá a empadronar, confeccionar e imprimir el padrón
electoral femenino de la Nación en la misma forma en que se ha hecho el padrón de
varones. El Poder Ejecutivo podrá ampliar este plazo en seis meses más.

Artículo 5°. No se aplicarán a las mujeres las disposiciones ni sanciones de carácter
militar contenidas en la ley 11.386. La mujer que no cumpla con la obligación de
enrolarse en los plazos establecidos estará sujeta a una multa de cincuenta pesos
moneda nacional o a la pena de quince días de arresto en su domicilio, sin perjuicio
de su inscripción en el respectivo registro.

Artículo 6°. El gasto que ocasione el cumplimiento de la presente ley se hará de
rentas generales, con imputación a la misma.

Artículo 7°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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